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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorCuenca Loor, Franklin-
dc.contributor.authorPalacios Palacios, María Gabriela-
dc.date.accessioned2017-07-18T19:34:37Z-
dc.date.available2017-07-18T19:34:37Z-
dc.date.issued2013-
dc.identifier.urihttp://repositorio.sangregorio.edu.ec/handle/123456789/207-
dc.descriptionEl pudor es un sentimiento muy personal que nadie lo puede calificar de ninguna manera, sin embargo para otorgarle su importancia dentro de la sociedad y que sea considerado como tal, se convierte en un bien jurídico protegido legalmente en la Constitución de la República Ecuatoriana, independientemente de la etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, raza, género, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, discapacidad, diferencia física, cultura, costumbre a la que pertenezcan las personas, garantizando de esta manera el pudor como un derecho a la integridad moral y sexual, que se refiere a la intimidad personal, y guardar reserva sobre sus convicciones y vida sexual. El pudor como un bien jurídico tiene tanta importancia como los demás, comúnmente percibimos la necesidad de proteger nuestra intimidad personal y más aún cuando se trata de un ataque que trasgrede nuestra integridad moral y sexual, sabiendo que tras siglos se ha visto a la mujer como el género más vulnerable a recibir este tipo de agresiones no es menos cierto que el varón también ha demostrado dependiendo de las circunstancias y situaciones debilidad para enfrentar y defenderse ante hechos que atenten contra su pudor. 2 Al pensar en que el género tanto femenino como masculino están propensos a sufrir una agresión de carácter sexual, claro está que el género femenino ha demostrado más desventaja por diferentes factores pero que el género masculino se encuentra con igual riesgo; también podemos comprender que sucede lo mismo la edad, cosa implica la misma vulnerabilidad tanto para los menores como para los mayores de edad. La ideología está en asimilar que todos somos merecedores de defender nuestro pudor como un derecho con la protección jurídica del Estado cuando toma la iniciativa de adoptar medidas de erradicación para la violación a la intimidad moral y sexual de las personas, aplicando el principio de igual sin discriminación de ninguna índole. Toda acción para constituir un delito debe ser una conducta típica, antijurídica y culpable, esto es lo que hemos estudiando siempre para comprender como opera el derecho penal. Es por ello que para sancionar el atentado al pudor, no basta con suponer elementos de edad o discapacidad de la víctima si no también, preceptuar qué conducta sexual del agresor se la considera que atenta la trasgresión al pudor sexual en las personas. Teniendo en cuenta que en la Legislación Penal Ecuatoriana, existe la 3 parte de preceptos y sanciones en el libro de los delitos, deben constar allí aquellos tipos penales que castiguen el atentado contra el pudor pero no solo a los menores de edad o personas con discapacidad, sino a todas las personas. A partir del Segundo Libro, Título VIII De la Rufianería y Corrupción de Menores en el Código Penal Ecuatoriano, se describen los tipos penales que se sancionan las conductas que trasgreden al bien jurídico protegido en delitos contra la integridad sexual de las personas, teniendo cuatro capítulos sobre delitos sexuales. Pero sucede que con la reforma del 23 de junio del 2005 al código penal ecuatoriano, en la Ley Reformatoria al Código Penal Ecuatoriano que tipifica los delitos de explotación sexual en menores de edad según el Registro Oficial 45 de ese mismo año, se derogaron los artículos 505, 506 y 507 respecto al delito atentado al pudor. Cuando se trata del atentado contra el pudor, el Código Penal en su art. 505 señala lo siguiente: “Se da el nombre de atentado contra el pudor a todo acto impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y se ejecute en la persona de otro, sea cual fuere su sexo”. Lo que implicaba la sanción para la persona que atentaba contra el pudor de cualquier persona, en la actualidad con 4 el artículo innumerado pese a que en la Constitución de la República si lo reconoce en el art. 66 numeral 3 donde se reconoce en el derecho a la integridad personal incluyendo en primer lugar la integridad física, psíquica, moral y sexual, debiendo el Estado acoger ciertas medidas con las cuales se castigue y sancione a quien abuse y atente contra este derecho, claro está que pone como un grupo vulnerable a las mujeres, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad pero no excluye a los demás que no se encuentren en situación de riesgo, es más exalta la igualdad de este derecho para todas las personas. La situación es crítica ya que como norma suprema reconocida está la Constitución de la República de nuestro país y con este artículo innumerado se violan los principios de aplicación de los derechos de la igualdad, art. 11 numeral 2 de la carta magna se está practicando la discriminación por edad, ya que un requisito para que el atentado al pudor sea sancionado es que la persona sea menor de 18 años de edad; entonces dónde queda el ejercicio de los derechos de las personas mayores de edad para este tipo penal, simplemente no existe, y si existe sólo es para quienes poseen una discapacidad; ni siquiera los adultos mayores entran como grupo vulnerable. Este artículo innumerado es objeto de violación a los derechos constitucionales. Ahora, debemos sentir y pensar cuál es el grado de afectación que sufrió la legislación penal ecuatoriana al derogar los artículos 505, 506 y 507 el 23 de junio de 2005; pretendiendo subsumir en un solo artículo el precepto y sanción al delito por atentado al pudor.es_ES
dc.language.isospaes_ES
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_ES
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by/4.0/legalcodees_ES
dc.subjectATENTADO CONTRA EL PUDORes_ES
dc.titleEl atentado al pudor en personas mayores de edad y la legislación penal ecuatoriana.es_ES
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesises_ES
Aparece en las colecciones: Tesis de grado de Derecho

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